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Código de Procedimientos Familiares Artículo 220 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Sinaloa
Artículo 220.

Tratándose de los siguientes asuntos, procede el juicio oral no contencioso para resolver:

I. La suplencia del consentimiento para contraer matrimonio o para reconocer a las hijas y los hijos, cuando la persona menor carezca de representante legal;

II. El otorgamiento de dispensa para contraer matrimonio;

III. La solicitud para que se le asigne tutor dativo al menor de edad o al incapaz;

IV. La calificación de excusas para el desempeño de la patria potestad o la tutela;

V. El permiso para que los cónyuges disuelvan la sociedad conyugal antes de disolver el matrimonio, si estos o alguno de ellos son menores de edad;

VI. La autorización para que los cónyuges menores de edad contraten entre ellos, según el contenido del artículo 73 del Código Familiar;

VII. El reconocimiento de una hija o un hijo acogidos por matrimonios o concubinos, en los términos del artículo 201 del Código Familiar;

VIII. El reconocimiento de hijos e hijas, en los términos de la fracción V del artículo 261 del Código Familiar;

IX. La calificación de la excusa de la patria potestad en los casos a que se refiere el artículo 386 del Código Familiar, y

X. Las demás que por su naturaleza señale este Código.



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