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Código de Procedimientos Familiares Artículo 232 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Sinaloa
Artículo 232.

Cuando una de las partes se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados por el juzgado, para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste a las preguntas que éste le dirija, se presumirán como ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario, si previo el apercibimiento que se le haga de esos efectos, insiste en su oposición. Lo mismo hará si una de las partes no exhibe a la inspección del juzgado, la cosa o documento que obre en su poder, si la tenencia está acreditada legalmente.

En los juicios de investigación o impugnación del vínculo paterno filial, se considerará como idónea la pericial genética. Si para el desahogo de la prueba pericial, una de las partes tiene que prestar su colaboración sometiéndose a pruebas bioquímicas y todas aquellas relativas a su función orgánica, o que requieran de toma de muestras, el juez la prevendrá para que haga saber su disposición de someterse al examen, bajo apercibimiento de que su negativa o nula manifestación conllevará la presunción de que trata el párrafo anterior. En caso afirmativo, el juzgado señalará día, hora y lugar al que deberán concurrir las partes y sus peritos, a practicar el reconocimiento o para tomar las muestras necesarias, debiéndose adoptar por el juez todas las medidas tendientes a preservar el derecho a la intimidad del interesado. En caso de inasistencia injustificada de éste, o de no brindar en el acto su colaboración, se hará constar esa circunstancia y se tendrán por ciertos los hechos que se pretenden acreditar con dicha probanza.

En el desconocimiento de paternidad o maternidad, la presunción anterior no aplica.



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