Código de Procedimientos Familiares Artículo 261 Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Familiares Sinaloa
Artículo 261.
La declaración judicial de las partes se recibirá de acuerdo con las siguientes reglas:
I.Podrá recibirse con independencia de la prueba de posiciones; pero también podrán formularse las preguntas en el mismo acto de la absolución de posiciones, aprovechando la misma citación;
II.Cuando la citación para declarar sea distinta a la de la citación para absolver posiciones, el juez para hacer comparecer a las partes, o para que éstas declaren, podrá usar de los medios de apremio autorizados por este Código, y
III.No procede la confesión ficta en la prueba de declaración judicial
Estado de Sinaloa Artículo 261 Código de Procedimientos Familiares
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