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Código de Procedimientos Familiares Artículo 261 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Sinaloa
Artículo 261.

La declaración judicial de las partes se recibirá de acuerdo con las siguientes reglas:

I.Podrá recibirse con independencia de la prueba de posiciones; pero también podrán formularse las preguntas en el mismo acto de la absolución de posiciones, aprovechando la misma citación;

II.Cuando la citación para declarar sea distinta a la de la citación para absolver posiciones, el juez para hacer comparecer a las partes, o para que éstas declaren, podrá usar de los medios de apremio autorizados por este Código, y

III.No procede la confesión ficta en la prueba de declaración judicial



Estado de Sinaloa Artículo 261 Código de Procedimientos Familiares
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