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Código de Procedimientos Familiares Artículo 421 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Sinaloa
Artículo 421.

Las intromisiones a la vida íntima de las personas, que se cometan en perjuicio de particulares deberán sujetarse a las siguientes reglas:

I.Tratándose de personas físicas o familias, el juez calificará la intromisión y si, además, la encuentra resultante de la comisión de delitos turnará los hechos al Ministerio Público, para que inicie la averiguación correspondiente y de ser el caso, lo consigne al juez penal competente, sin perjuicio de lo que resulte en el orden familiar;

II.Tratándose de personas morales, sólo podrá invocarse la intromisión en la vida particular, en su carácter de titulares de la institución pública o privada que en ella laboren, y

III.Las agrupaciones científicas artísticas culturales religiosas, deportivas, filantrópicas y demás formas de asociación, estarán sujetas a la fracción anterior.



Estado de Sinaloa Artículo 421 Código de Procedimientos Familiares
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