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Código de Procedimientos Familiares Artículo 641 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Sinaloa
Artículo 641.

Si ni el Ministerio Público ni el curador hacen observaciones, el juez dictará dentro de diez días su auto de aprobación, salvo que del examen que por sí mismo verifique resulte que deben hacerse algunas rectificaciones o aclaraciones, las que mandará se practiquen en un término prudente.



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