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Código de Procedimientos Familiares Artículo 670 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Código de Procedimientos Familiares
Artículo 670.

A petición de parte o del Ministerio Público, cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle, el juez dictará las medidas conservativas a que se refieren los artículos 518, 520, 521 y 522 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, y además mandará citar al ausente por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, remitiendo, en su caso, copia de los edictos a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se pueda presumir que se encuentra o se tengan noticias de él. Al hacer la citación, se fijará al ausente un plazo que no bajará de un mes, ni pasará de tres para que se presente. .

Si cumplido el plazo antes mencionado, el citado no comparece por sí o por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante conforme a las reglas del Código Familiar.

Anualmente se hará la publicación de nuevos edictos y se cumplirá con las demás disposiciones del Capítulo I del Título Décimo Tercero del Libro Primero del Código Familiar.



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