Imprimir

Código de Procedimientos Familiares Artículo 562 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Familiares Yucatán
Artículo 562. Nombramiento del interventor

Mientras no se nombre o haya albacea y cuando ello fuere necesario para la guarda y conservación de los bienes de la sucesión o derechos que correspondan al autor de la herencia, de oficio o a petición de parte, el juez debe nombrar un interventor, quien, bajo pena de remoción, está obligado a otorgar caución por la cantidad que el propio juez le fije, dentro de los diez días siguientes a su nombramiento, para responder del manejo de los bienes.

El interventor debe recibir los bienes por inventario y únicamente tiene el carácter de simple depositario, por lo cual sólo puede desempeñar las funciones administrativas para la conservación de los bienes y las que se refieren al pago de deudas mortuorias, impuestos fiscales o alimentos, esto último mediante autorización judicial.

En la entrega de los bienes al interventor, el juez debe:

I. Verificar que los bienes pertenezcan al autor de la sucesión y, para tal fin, examinar los documentos que encuentre o se le presenten, e interrogar a los interesados y demás personas que asistan a la diligencia;

II. Abstenerse de efectuar la entrega si los bienes están en poder del cónyuge supérstite o si se encuentran en poder de persona que los tenga por orden judicial;

III. Cuando los bienes se encuentren en poder de persona que alegue y demuestre título de poseedor derivado proveniente del autor de la sucesión, llevar a cabo la medida, sin perjuicio de los derechos que le correspondan, y prevenirla de que en lo sucesivo, tiene que tratar con el interventor lo relativo a los bienes;

IV. Si los bienes se hallan en poder de un tercero que alegue posesión material a nombre propio o tenencia a nombre de otro, y aduzca para ello un principio de prueba, admitir la oposición y si, en su caso, la parte que haya solicitado la diligencia insistiere en la entrega, mantener en reserva ésta, dejar al opositor en calidad de depositario y tramitar el incidente, en el que corresponde al peticionario probar que el poseedor carece de derecho a conservar la posesión. El auto que rechace la oposición es apelable;

V. Autorizarse al interventor su enajenación, si hubiera bienes degradables o de fácil descomposición, y

VI. Nombrar varios interventores, si los bienes están situados en lugares diversos o distantes y uno sólo no puede ejercer el cargo.



Estado de Yucatán Artículo 562 Código de Procedimientos Familiares
Artículo 1 ...560 561 562 563 564 ...763

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?


En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


  1. Una pregunta lo que pasa que en mi empresa tenía horarios de 6 a 2 de 2 a 10 y de 10 a 6 am entonces ahora mi empresa quiere cambiar los horarios de 5 de la tarde a 3 de la mañana y ni trasporte dan entonces que ago

No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.


Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse