Código de Procedimientos Penales Artículo 161 Estado de Baja California
Código de Procedimientos Penales
Artículo 161. Resolución de la orden de aprehensión
La solicitud de la orden de aprehensión se resolverá por escrito o en audiencia privada. Cuando la solicitud se formule en audiencia privada, la orden de aprehensión se dictará una vez que se hayan expuesto al Juez los motivos de la misma. Al finalizar la audiencia, los puntos resolutivos de la orden de aprehensión deberán transcribirse y entregarse al Ministerio Público.
Cuando la orden se hubiese solicitado en forma escrita esta se resolverá en forma inmediata por la misma vía o en audiencia privada.
Cuando la solicitud de la orden de aprehensión no tenga el carácter de urgente, la resolución podrá dictarse después de la audiencia, en un plazo no mayor de veinticuatro horas contadas a partir de que esta concluya.
En caso de que el Juez niegue la orden o que requiera la ampliación de la información proporcionada, el Ministerio Público complementará la solicitud para satisfacer los requisitos necesarios.
El Juez podrá establecer en la orden de aprehensión una clasificación jurídica distinta a los hechos o a la participación que tuvo el imputado en los mismos, por las cuales se solicitó.
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