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Código de Procedimientos Penales Artículo 196 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código de Procedimientos Penales Baja California
Artículo 196. Procedencia

Procederán los acuerdos reparatorios, por la comisión de delitos culposos; en los que proceda el perdón de la víctima u ofendido; en los de contenido patrimonial que se hayan cometido sin violencia sobre las personas; los que admitan la sustitución de sanciones o suspensión condicional de la ejecución de la pena; así como en aquellos cuya pena media aritmética no exceda de cinco años de prisión. 

Se exceptúan de esta disposición los delitos graves señalados en este Código, los homicidios culposos que se cometan con motivo del tránsito de vehículos y el responsable conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias que impidan o perturben su adecuada conducción, los delitos en contra del libre desarrollo de la personalidad, de violencia familiar, los delitos cometidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas. Tampoco procederán los acuerdos reparatorios, en los casos en que el imputado haya celebrado con antelación, otro acuerdo reparatorio por hechos dolosos de la misma naturaleza o cuente con antecedente penal por alguno de los delitos comprendidos en los artículos 208 BIS y 208 TER del Código Penal, así mismo, si existiere un interés público preferente en la continuación de la persecución penal.

Si el delito afecta intereses difusos o colectivos, en el mecanismo de justicia alternativa respectivo, el Ministerio Público asumirá la representación de los citados intereses, cuando no se haya apersonado como víctima u ofendido alguno de los sujetos autorizados en este Código.



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