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Código de Procedimientos Penales Artículo 28 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código de Procedimientos Penales Baja California
Artículo 28. Examen y copia de los registros

Salvo las excepciones expresamente previstas en la Ley, los intervinientes siempre tendrán acceso al contenido de los registros.

Los terceros también tendrán acceso a los registros cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren públicas de acuerdo con la Ley, a menos que, durante la investigación o la tramitación de la causa, el Juez o el Tribunal restringieren el acceso para evitar que se afecte su normal sustanciación o el principio de inocencia.

A petición de un interviniente o de un tercero, en los casos que así lo permita la Ley, el funcionario competente del Tribunal expedirá copias de los registros o de la parte de ellos que fuere pertinente, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos anteriores.

Además, dicho funcionario certificará si se hubieren deducido recursos en contra de la sentencia definitiva.



Estado de Baja California Artículo 28 Código de Procedimientos Penales
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