Código de Procedimientos Penales Artículo 387 Estado de Baja California
Código de Procedimientos Penales
Artículo 387. Procedencia
El procedimiento abreviado se tramitará únicamente a solicitud del Ministerio Público, en los casos en que el imputado reconozca su participación en el delito que le atribuyera aquél en su escrito de acusación, y consienta la aplicación de este procedimiento.
La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos. La víctima u ofendido será citado a la audiencia, donde se le escuchará y podrá oponerse fundadamente a la solicitud del procedimiento abreviado, a pesar de que no se haya constituido como acusador coadyuvante; cuando exista oposición, el Juez tomará en cuenta las manifestaciones de la víctima u ofendido y resolverá si fueron fundadas.
La incomparecencia injustificada de la víctima u ofendido a la audiencia no impedirá que se resuelva sobre la apertura del procedimiento abreviado y, en su caso, se dicte la sentencia respectiva. Si la víctima u ofendido comparece, el Juez verificará que acepta el acuerdo, lo entiende y conoce sus consecuencias.
El Ministerio Público solicitará el procedimiento abreviado, según los criterios generales que para tal efecto haya dictado el Procurador General de Justicia.
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