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Código de Procedimientos Penales Artículo 388 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/08/2025

Código de Procedimientos Penales
Artículo 388. Oportunidad

El Ministerio Público podrá presentar la acusación y solicitar la apertura del procedimiento abreviado en cualquier momento, desde la audiencia en la que se determine la vinculación del imputado a proceso hasta antes de decretarse el auto de apertura a juicio oral. En caso de que el Juez de Garantía rechace la apertura del procedimiento abreviado en la audiencia de vinculación a proceso, el Ministerio Público podrá retirar su acusación y solicitar al Juez que fije un plazo para el cierre de la investigación.                                                                                 

El Ministerio Público manifestará su intención de que se aplique el procedimiento abreviado al formular su acusación por escrito, o verbalmente, en la misma audiencia intermedia. En este último caso, el Ministerio Público podrá modificar su acusación, así como la pena requerida.

Cuando en la acusación se solicite la aplicación del procedimiento abreviado, no será necesario que en la misma se ofrezcan los medios de prueba a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII del artículo 294 de este Código.

En caso de que la acusación se presente por escrito y el procedimiento abreviado sea rechazado, se le concederá al Ministerio Público un plazo de cinco días para que presente su acusación cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 294 de este Código, pudiendo modificar la pena solicitada en la acusación donde solicitó la aplicación del procedimiento abreviado.

En el procedimiento abreviado el Ministerio Público podrá solicitar la imposición de una pena inferior a la prevista en el tipo penal aplicable al caso. La reducción de la pena que se podrá solicitar será entre el mínimo y las dos terceras partes del mínimo.



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Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


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