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Código de Procedimientos Penales Artículo 109 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Ciudad de México
Artículo 109.

En caso de lesiones, el herido será atendido bajo la vigilancia de dos médicos legistas o por los médicos de los sanatorios u hospitales penales, quienes tendrán obligación de rendir al Ministerio Público, o al Juez en su caso, un parte detallado del estado en que hubieren recibido al paciente, el tratamiento a que se le sujete y el tiempo probable que dure su curación. Cuando ésta se logre, rendirán un nuevo dictamen, expresando con toda claridad el resultado definitivo de las lesiones y del tratamiento.

Los médicos darán aviso al Ministerio Público o al juez, tan luego como adviertan que peligra la vida del paciente, así como cuando acaezca su muerte.



Ciudad de México Artículo 109 Código de Procedimientos Penales
Artículo 1 ...107 108 109 109 bis 110 ...677

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