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Código de Procedimientos Penales Artículo 477 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Ciudad de México
Artículo 477.

Una vez iniciado el procedimiento, en averiguación de un delito, no se podrá suspender sino en los casos siguientes.

I. Cuando el responsable se hubiere substraído a la acción de la justicia;

II. Cuando, después de incoado el procedimiento, se descubriere que el delito es de aquéllos respecto de los cuales, conforme a los artículos 263 y 264, no se puede proceder sin que sean llenados determinados requisitos y éstos no se hubieren llenado, y

III. Cuando el inculpado adquiera una enfermedad mental durante el procedimiento; y

IV. En los demás casos en que la ley ordene expresamente la suspensión del procedimiento. La suspensión no impide que, a requerimiento del Ministerio Público o del ofendido o de sus

representantes legales, el juzgador adopte medidas precautorias en los términos del artículo 28 de este Código



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