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Código de Procedimientos Penales Artículo 448 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Colima
Artículo 448.

Si han transcurrido tres días desde la fecha en que causó ejecutoria una sentencia o la resolución en el incidente contra terceros que condene al pago de la reparación del daño por cantidad liquida y ésta no ha sido cubierta, se mandará hacer efectiva en la misma forma que la multa. Para ese efecto, una vez que la sentencia que imponga tal reparación cause ejecutoria, el tribunal que la haya pronunciado reemitirá (sic) de inmediato copia certificada de ella a la autoridad administrativa competente, poniendo, en su caso, a disposición de la misma los bienes embargados o la garantía constituida.

Dentro de los tres días siguientes a la recepción de dicha copia se iniciará el procedimiento económico-coactivo, notificando de ello a la persona en cuyo favor se haya decretado, o a su representante legal. Efectuado el pago, en todo o en parte o agotado el procedimiento administrativo de ejecución sin haberlo obtenido, la autoridad fiscal, dentro de un término de tres días, lo comunicará al órgano jurisdiccional, poniendo, en su caso, a disposición del ofendido la cantidad obtenida, por conducto del mismo juez.



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