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Código de Procedimientos Penales Artículo 128 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Guanajuato
Artículo 128.

El Ministerio Público no ejercitará la acción penal, cuando:

I.-      El hecho no se cometió;

II.-     Los hechos de que conozca, no sean constitutivos de delito;

III.-    Aun pudiendo serlo, resulta imposible la prueba de la existencia de los hechos;

IV.-    Esté extinta legalmente;

V.-      El inculpado esté exento de responsabilidad penal;

VI.-    Sobrevenga un hecho que pusiere fin a la responsabilidad penal del inculpado; y

VII.-   El hecho de que se trate haya sido materia de un proceso penal en el que haya recaído sentencia firme respecto del inculpado.



Estado de Guanajuato Artículo 128 Código de Procedimientos Penales
Artículo 1 ...126 127 128 129 129 bis ...538

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