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Código de Procedimientos Penales Artículo 476 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 07/07/2026

Código de Procedimientos Penales Guanajuato
Artículo 476.

La acción para exigir la reparación del daño a personas distintas del inculpado, de acuerdo con el Código Penal, debe ejercitarse por quien tenga derecho a ello, ante el tribunal que conozca de lo penal; pero deberá intentarse y seguirse ante los tribunales del orden civil, en el juicio que corresponda, cuando haya recaído sentencia irrevocable en el proceso, sin haberse intentado dicha acción. Esto último se observará también cuando, concluida la instrucción, no hubiere lugar al juicio penal por falta de acusación del Ministerio Público y se promueva posteriormente la acción civil, y cuando se trate de conductas a que se refiere la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Guanajuato.

(Párrafo Reformado. P.O. 12 de agosto de 2011)

Cuando promovidas las dos acciones, hubiere concluido el proceso sin que el incidente de reparación del daño esté en estado de sentencia, continuará conociendo de él el tribunal ante quien se haya iniciado.



Estado de Guanajuato Artículo 476 Código de Procedimientos Penales
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Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?


en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años


Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable


como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.

además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.


en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas


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