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Código de Procedimientos Penales Artículo 404 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Jalisco
Artículo 404.

Iniciado el procedimiento judicial, no podrá suspenderse, sino en los casos siguientes:

I. Cuando el responsable se hubiese substraído a la acción de la justicia;

II. Cuando se advirtiese que se está en alguno de los casos en que la ley establece algún requisito de procedibilidad, si éste no se ha llenado;

III. Cuando padezca alguna enajenación mental el procesado, cualquiera que sea el estado del proceso;

IV. Cuando no exista auto de formal prisión o de sujeción a proceso y se llenen además los requisitos siguientes:

a) Que, aunque no esté agotada la instrucción, haya imposibilidad transitoria para practicar las diligencias que resulten indicadas en ella;

b) Que no haya base para decretar el sobreseimiento; y

c) Que se desconozca quién es el responsable del delito; y

V. En los demás casos en que la ley ordene expresamente la suspensión del procedimiento. 



Estado de Jalisco Artículo 404 Código de Procedimientos Penales
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