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Código de Procedimientos Penales Artículo 8 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales México
Artículo 8. Defensa técnica

Desde la práctica de cualquier actuación policial, ministerial o judicial que señale a una

persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y hasta el fin de la ejecución de la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el imputado tendrá derecho a ser asistido y defendido.

Para tales efectos, podrá elegir a un defensor particular debidamente titulado; de no hacerlo, se le asignará un defensor público.

El derecho a la defensa técnica es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones que se deriven de ello.

Integra el derecho a la defensa, el derecho del imputado a comunicarse libre y privadamente con su defensor y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para preparar su defensa. Las comunicaciones entre el imputado y su defensor son inviolables, y no podrá alegarse, para restringir este derecho, la seguridad de los centros penitenciarios, el orden público o cualquier otro motivo.

Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una limitación a la representación legal o prohibición en la ley.

Se procurará que los miembros de pueblos o comunidades indígenas a quienes se impute la comisión de un delito cuenten, además, con un defensor que posea conocimiento de su lengua y cultura.

Siempre que se encuentre una niña, niño o adolescente en el contexto de la comisión de un delito se notificará de inmediato a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México y las procuradurías de protección municipales a efecto de que esta actúe en términos de sus atribuciones.

Asimismo, en aquellos casos en que el Ministerio Público o cualquier otra autoridad, tenga conocimiento de la presunta comisión o participación de una niña o un niño en un hecho que la ley señale como delito, de manera inmediata dará aviso a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México, a efecto de que esta actúe en términos de sus atribuciones.



Estado de México Artículo 8 Código de Procedimientos Penales
Artículo 1 ...6 7 8 8 bis 9 ...485

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