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Código de Procedimientos Penales Artículo 100 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimientos Penales Michoacán
Artículo 100. Medios de apremio

El Ministerio Público en la integración de la averiguación previa y los tribunales en el desarrollo del proceso, para hacer cumplir sus determinaciones, podrán emplear a discreción los siguientes medios de apremio:

I.- Multa por el equivalente a entre uno y treinta días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en que se efectuó la conducta que motivó el medio de apremio. Cuando la multa sea impuesta a jornaleros y trabajadores, no deberá de exceder de un día de salario, si se impone a trabajadores no asalariados, no sobrepasará el de un día de ingreso;

II.- Auxilio de la fuerza pública; y,

III.- Arresto hasta por treinta y seis horas.

Los jueces municipales sólo podrán imponer multa que no exceda del importe de un día de salario o de ingreso, en su caso, y arresto hasta por veinticuatro horas, o emplear la fuerza pública.

Agotados los medios de apremio, sin que se haya hecho efectiva la determinación de la autoridad judicial, ésta denunciará la desobediencia al Ministerio Público.

El monto de las multas impuestas por motivo de correcciones disciplinarias o como medios de apremio, serán ingresadas al Erario Público si fueron aplicadas por la Representación Social, o al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, si fueron impuestas por el tribunal.



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