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Código de Procedimientos Penales Artículo 110 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimientos Penales Michoacán
Artículo 110. Homicidio

Los elementos constitutivos del delito de homicidio se tendrán por comprobados con la inspección y descripción del cadáver, hecha en los términos de los dos artículos anteriores, y con el dictamen de los peritos médicos, quienes practicarán la necropsia y expresarán con minuciosidad el estado que guarde el cadáver y las causas que originaron la muerte. Si hubiere sido sepultado sin autorización legal, se procederá a exhumarlo, para los efectos expresados.

Podrá dejar de practicarse la necropsia, cuando, durante la indagatoria, el Ministerio Público, previa opinión de los peritos médicos, y cuando la causa del deceso sea evidente y demostrable en la exploración exterior del cadáver, estime que no es necesaria; en este caso, bastará que los peritos, previa exploración de las lesiones que éste presente, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas. La causa de la muerte debe ser evidente y patente.

Si en el proceso el tribunal considera que es ineludible la necropsia, aún cuando la Representación Social en la averiguación previa hubiera acordado la dispensa de la misma, se ordenará la exhumación del cadáver para que se lleve a efecto.



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