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Código de Procedimientos Penales Artículo 124 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimientos Penales Michoacán
Artículo 124. Lugar de la atención médica

La atención de quienes hayan sufrido lesiones provenientes de delito, se hará en los hospitales públicos.

Si el lesionado no debe estar privado de su libertad, la autoridad judicial o ministerial que conozca del asunto podrá permitir, si lo juzga conveniente, que sea atendido en lugar distinto, bajo responsiva de médico con título legalmente reconocido, y previa clasificación legal de las lesiones. Sin embargo, la autoridad podrá cerciorarse del estado del lesionado cuando lo estime oportuno.

Cuando sea necesario examinar físicamente a personas del sexo femenino, la exploración será practicada, si así lo solicita la interesada, por médicos mujeres, salvo que no las haya en el momento y sitio en que deba efectuarse el examen; en dicha hipótesis, la propia interesada podrá proponer al médico que deba atenderla.



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