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Código de Procedimientos Penales Artículo 538 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/05/2025

Código de Procedimientos Penales Michoacán
Artículo 538. Recusación admitida

Cuando el juez o el magistrado estime cierta y legal la causa de la recusación, se declarará inhibido sin audiencia de las partes, y mandará que pase el asunto a quien corresponda.

Cuando los recusados consideren que no es cierta o que no es legal la causa alegada, señalarán al recusante el término de cuarenta y ocho horas para que ocurra ante quien deba calificar la recusación.

Si éste residiere en lugar distinto de aquél en que estuviere el funcionario recusado, se acordará otro término que será el suficiente, atento a la mayor o menor distancia y a la dificultad o facilidad de las comunicaciones.

Si se vencen los plazos señalados en este numeral sin que se presente el recusante ante quien deba calificar la recusación, se le tendrá por desistido.



Estado de Michoacán Artículo 538 Código de Procedimientos Penales
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