Código de Procedimientos Penales Artículo 117 Estado de Morelos
Código de Procedimientos Penales Morelos
Artículo 117. Función de los cuerpos policiacos en el Estado
Los integrantes de los Cuerpos de Seguridad Pública, distintos a la Policía Investigadora, recabarán la información necesaria de los hechos delictuosos de que tengan noticia, incluyendo la narrativa o descripción de hechos de las víctimas u ofendidos de los hechos delictuosos, por escrito; dando inmediato aviso al Ministerio Público, sin que ello implique la realización de actos de molestia; impedirán que los hechos se lleven a consecuencias ulteriores; detendrán en flagrancia a quien realice un hecho que pueda constituir delito. En este caso o cuando reciban de cualquier persona o autoridad a una persona detenida, deberán ponerla de inmediato a disposición del Ministerio Público y realizarán el registro inmediato de la detención; identificarán y aprehenderán, por mandato judicial o ministerial, a los imputados.
Cuando los Cuerpos de Seguridad Pública mencionados, sean los primeros en conocer de un hecho delictuoso, deberán ejercer las facultades previstas en el artículo 118, fracciones I, III, IV, V, VII, VIII y IX de este Código, hasta que el Ministerio Público o la Policía Ministerial intervengan, debiendo informarles de lo actuado y entregarles por cuanto las narrativas o descripciones obtenidas de las víctimas u ofendidos, los instrumentos, objetos y evidencias materiales que hayan asegurado. De todo lo actuado deberán elaborar un parte informativo.
Así mismo, actuarán como auxiliares del Ministerio Público o de la autoridad judicial y por instrucciones expresas reunirán los antecedentes que aquél le solicite.
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