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Código de Procedimientos Penales Artículo 161 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Morelos
Artículo 161. Régimen disciplinario

Salvo lo dispuesto en este Código para el abandono de la defensa, cuando se compruebe que las partes o sus asesores han actuado con evidente mala fe, han realizado gestiones o asumido actitudes dilatorias, faltado el respeto al juez o a los intervinientes en las audiencias o alterado el orden, la autoridad judicial sancionará la falta, dependiendo de su gravedad, con apercibimiento, multa de uno a cien salarios mínimos o arresto hasta por treinta y seis horas.

En este último caso y si así lo solicita el interesado, se le oirá en la misma audiencia, a fin de que en ella se resuelva lo conducente, salvo que se trate de la audiencia de juicio oral, en cuyo caso la audiencia en la que se resuelva la infracción se realizará una vez concluido aquél. Tratándose de actos fuera de audiencia, la petición de que se escuche al sancionado deberá promoverse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación.

Quien resulte sancionado con multa será requerido para que la haga efectiva en el plazo de tres días. En caso de incumplimiento de pago, la autoridad judicial solicitará a la autoridad fiscal estatal para que haga efectivo el cobro. En el caso de defensores y agentes del Ministerio Público, se comunicará, además, la falta al superior jerárquico



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