Código de Procedimientos Penales Artículo 237 Estado de Morelos
Código de Procedimientos Penales Morelos
Artículo 237. Secreto de las actuaciones de investigación
Los registros donde consten actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento. El imputado podrá examinar los registros y los documentos de la investigación y obtener copia de los mismos, una vez que sea citado para comparecer, sea detenido, o cuando el Ministerio Público solicite la vinculación a proceso. A partir de esos momentos el imputado o su defensor podrán examinar los registros y los documentos de la investigación y obtener copia de los mismos, salvo los casos exceptuados por la ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo final del articulo 154 de este Código, el Ministerio Público podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en reserva respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considere necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso, deberá identificar las actuaciones o registros respectivos, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a veinte días para la preservación de la misma, contados a partir de que el imputado u otro interviniente solicita acceso o copia de los mismos. Cuando el Ministerio Público necesite superar este período debe fundamentar su solicitud ante el juez competente. La información recabada no podrá ser presentada como prueba en juicio sin que el imputado haya previamente tenido conocimiento de la misma.
El imputado o cualquier otro interviniente podrá solicitar del juez competente que ponga término al secreto o que lo límite en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afecte.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se podrá impedir el acceso del imputado o su defensor, a la declaración del propio imputado o a cualquier registro donde conste una actuación en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir, ni tampoco a los informes producidos por peritos.
No procederá la reserva de información del resultado de las actuaciones, registros o documentos respecto del imputado una vez que se haya solicitado su vinculación a proceso, salvo los casos de excepción previstos en este Código.
Al servidor público que quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obren en la carpeta de investigación, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda.
Para efectos de acceso a la información pública gubernamental, únicamente deberá proporcionarse una versión pública de la resolución de no ejercicio de la acción penal, siempre que haya transcurrido un plazo igual al de prescripción de los delitos de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal, sin que pueda ser menor de tres ni mayor de doce años, contado a partir de que dicha resolución haya quedado firme.
Si la resolución de no ejercicio de acción penal resulta de la falta de datos que establezcan que se hubiese cometido el hecho ilícito, el Ministerio Público podrá proporcionar la información de acuerdo a las disposiciones aplicables, siempre y cuando no se ponga en riesgo indagatoria alguna
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