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Código de Procedimientos Penales Artículo 280 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28/07/2025

Código de Procedimientos Penales
Artículo 280. Plazos para resolver sobre la vinculación a proceso

Inmediatamente después de que el imputado haya rendido su declaración preparatoria o manifestado su derecho a no declarar, el juez le cuestionará respecto a si desea que se resuelva su situación jurídica en esa audiencia o bien si solicita la ampliación del plazo a que se refiere el artículo 19 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos.

En caso de que el imputado no hubiera solicitado la ampliación del plazo de setenta y dos horas, el Ministerio Público deberá solicitar y motivar en ese momento la vinculación del imputado a proceso, exponiendo en la misma audiencia los antecedentes de la investigación con los que considera que existen datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participo en su comisión.  El juez resolverá lo conducente después de escuchar al imputado. Si se decreta la vinculación a proceso, el Ministerio Público a continuación deberá solicitar las medidas cautelares que considere procedentes y el juez resolverá lo conducente.

Si el imputado solicita la prórroga del plazo señalado en el artículo 19 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos , el juez deberá señalar fecha para la celebración de la audiencia de vinculación a proceso dentro del plazo solicitado por el imputado, sin que pueda superar de setenta y dos horas. En este caso, el Ministerio Público puede solicitar en el acto se apliquen medidas cautelares al imputado.

La audiencia de vinculación a proceso deberá celebrarse, según sea el caso, dentro de las setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas siguientes a que el imputado detenido fue puesto a su disposición o que el imputado compareció a la audiencia de formulación de la imputación. Si el imputado requiere del auxilio judicial para citar testigos o peritos a la audiencia de vinculación a proceso, deberá solicitar dicho auxilio al menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la hora y fecha señaladas para la celebración de la audiencia. En caso contrario, deberá presentar sus medios de prueba a la audiencia de vinculación a proceso



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Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


¿A qué se refiere la Fracción XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas?


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