Código de Procedimientos Penales Artículo 61 Estado de Morelos
Código de Procedimientos Penales Morelos
Artículo 61. Citación
Cuando para algún acto procesal sea necesaria la presencia o intervención de una persona, la autoridad que conoce del asunto deberá ordenar su citación por cualquier medio de comunicación que garantice la autenticidad y recepción del mensaje. En tal caso, deberá hacerse saber el objeto de la citación y el proceso en el que ésta se dispuso; además, se deberá advertir que si la orden no se obedece, sin causa justificada, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagará los gastos que ocasione.
Cuando se trate de personas desempleadas o de escasos recursos económicos, estas no estarán obligadas a pagar dichos gastos.
Estado de Morelos Artículo 61 Código de Procedimientos Penales
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No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.
Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.
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