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Código de Procedimientos Penales Artículo 61 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Morelos
Artículo 61. Citación

Cuando para algún acto procesal sea necesaria la presencia o intervención de una persona, la autoridad que conoce del asunto deberá ordenar su citación por cualquier medio de comunicación que garantice la autenticidad y recepción del mensaje. En tal caso, deberá hacerse saber el objeto de la citación y el proceso en el que ésta se dispuso; además, se deberá advertir que si la orden no se obedece, sin causa justificada, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagará los gastos que ocasione.

Cuando se trate de personas desempleadas o de escasos recursos económicos, estas no estarán obligadas a pagar dichos gastos.



Estado de Morelos Artículo 61 Código de Procedimientos Penales
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