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Código de Procedimientos Penales Artículo 308 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Oaxaca
Artículo 308.

Iniciado el procedimiento judicial, no podrá suspenderse sino en los casos siguientes: I.- Cuando el responsable se hubiere substraído a la acción de la justicia;

II.- Cuando se advierta que la infracción por la que se está procediendo, es de aquéllas que no pueden perseguirse sin previa querella del ofendido y ésta no ha sido presentada, o cuando no se ha llenado un requisito previo que la ley exija, para que pueda incoarse el procedimiento. En estos dos casos, decretada la suspensión, se pondrá en absoluta libertad al inculpado;

III.- Cuando enloquezca el procesado, cualquiera que sea el estado del proceso;

IV.- Cuando no exista auto de formal prisión o sujeción a proceso y se llenen además los siguientes requisitos: a).- Que aunque no esté agotada la averiguación, haya imposibilidad transitoria para practicar las diligencias que resulten indicadas; b).- Que no haya base para

decretar el sobreseimiento; c).- Que se desconozca quien o quienes son los responsables de la infracción;

V.- En los demás casos, en que la ley ordena expresamente la suspensión del procedimiento.



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