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Código de Procedimientos Penales Artículo 540 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Quintana Roo
Artículo 540.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando deben restituirse bienes a la víctima o al ofendido éstos podrán retenerse, esté o no comprobado el cuerpo del delito, cuando a juicio de quien practique las diligencias, la retención fuere necesaria para el éxito de la investigación

Si se trata de bienes inmuebles que se encuentran baldíos, en breña, rústicos o sin construcciones, una vez que el Juez haya dictado el auto de formal prisión éste podrá ordenar las siguientes medidas:

I.- Asegurar el bien inmueble motivo de la causa penal;

II.- Ordenar el desalojo del inmueble de manera inmediata, para lo cual se emplearán los medios de apremio que establece el Artículo 545 del presente Código;

III.- Remitir oficio al Registro Público de la Propiedad y del Comercio para hacer las anotaciones marginales correspondientes, en la inscripción del bien inmueble, sobre dicho aseguramiento;

IV.- Enviar oficio al Director de Seguridad Pública para la vigilancia y custodia del citado bien inmueble.

Una vez dictada sentencia ejecutoria el Juez levantará el aseguramiento del bien inmueble, restituyendo la posesión del mismo a quien corresponda conforme a derecho y deberá comunicar al Registro Público de la Propiedad y del Comercio y a la Dirección de Seguridad Pública el levantamiento del aseguramiento del inmueble en cuestión.



Estado de Quintana Roo Artículo 540 Código de Procedimientos Penales
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