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Código de Procedimientos Penales Artículo 161 Estado de San Luis Potosí


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales San Luis Potosí
Artículo 161.

Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público o quien haga sus veces, se procederá de inmediato en la siguiente forma:

I.Se hará constar, por quien haya realizado la detención o ante quien aquél haya comparecido, el día, hora y lugar de la detención o de la comparecencia, así como, en su caso, el nombre y cargo de quien lo haya ordenado. Cuando la detención se hubiere practicado por una autoridad no dependiente del Ministerio Público, se asentará o se agregará, en su caso, la información circunstanciada suscrita por quien la haya realizado o haya recibido al detenido;

II.Se le hará saber la imputación que existe en su contra y el nombre del denunciante o querellante;

III.Se le darán a conocer las prerrogativas que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, particularmente en la averiguación previa, los siguientes derechos:

a). No declarar si así lo desea o, en caso contrario, a declarar asistido por su defensor;

b). Tener una defensa adecuada por sí, por abogado o persona de su confianza, o, si no quisiere, o no pudiera designar defensor, se le designará un defensor de oficio;

c). Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación;

d). Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación, para lo cual se permitirá al inculpado y a su defensor consultar en la oficina del Ministerio Público y en presencia del personal, el expediente de la averiguación previa;

e). Que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca, las que se apreciarán en la resolución que corresponda, concediéndole el plazo que al efecto dispone el párrafo séptimo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, auxiliándolo para obtener la comparecencia de las personas cuyos testimonios solicite, siempre que se encuentren en el lugar de los hechos. Cuando no sea posible el desahogo de las pruebas ofrecidas por el inculpado o su defensor, ante el representante social, el juzgador resolverá en su oportunidad sobre la admisión y prácticas de las mismas, y

f). Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite su libertad provisional bajo caución, conforme a lo dispuesto por el artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los términos del artículo 407 de este Código. Para el efecto de los incisos b) y c) se permitirá al inculpado comunicarse con las personas que él solicite, utilizando el teléfono  o cualquier otro medio de comunicación del que se pueda disponer,  o personalmente,  si ellas estuvieren presentes.

Se dejará constancia en las actuaciones de la información proporcionada al inculpado sobre los derechos antes mencionados;

IV.Cuando el detenido fuere un indígena o extranjero que no hable o no entienda suficientemente el español, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a que se refiere la fracción anterior; si se tratare de un extranjero, la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda, y

V.En todo caso se mantendrán separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detención o reclusión.



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