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Código de Procedimientos Penales Artículo 233 Estado de San Luis Potosí


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales San Luis Potosí
Artículo 233.

La confesión es la declaración voluntaria hecha por persona no menor  de dieciséis años de edad, en pleno uso de sus facultades mentales, rendida ante el Ministerio Público, el Juez o Tribunal de la causa, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación, emitida con las formalidades señaladas por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Se admitirá en cualquier estado del procedimiento, hasta antes de dictar sentencia irrevocable.

Ninguna confesión o información que haya sido obtenida mediante tortura, podrá invocarse como prueba, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración.

No tendrá valor probatorio alguno la confesión rendida ante el Ministerio Público durante la averiguación previa, o por la autoridad judicial que conozca del proceso, sin la presencia del defensor o persona de confianza designada por el inculpado y, en su caso, el traductor.



Estado de San Luis Potosí Artículo 233 Código de Procedimientos Penales
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