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Código de Procedimientos Penales Artículo 260 Estado de San Luis Potosí


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales San Luis Potosí
Artículo 260.

Los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que su ciencia, técnica o arte les sugieran; emitirán por escrito su dictamen y lo ratificarán en diligencia especial.

Los peritos oficiales sólo ratificarán su dictamen cuando el funcionario que practique la diligencia lo estime necesario.

El dictamen pericial comprenderá, en cuanto fuere posible:

I.La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran sido hallados;

II.Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de sus resultados;

III.Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica, y

IV.La fecha en que la operación se practicó.



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