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Código de Procedimientos Penales Artículo 112 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código de Procedimientos Penales
Artículo 112.

El Ministerio Público iniciará la averiguación previa cuando se presente ante él denuncia o querella por un hecho aparentemente delictuoso, y se hallen satisfechos los requisitos que la ley exija, en su caso, para la persecución penal.

Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito perseguible de oficio, tiene la obligación de formular la denuncia correspondiente.

La querella es el derecho potestativo que tienen el ofendido por el delito, las víctimas o sus legítimos representantes para poner en conocimiento del Ministerio Público la comisión de un delito, en los casos en que se exija este requisito para la persecución de aquél y en la forma y términos previstos por la ley.

Si corresponde a una autoridad satisfacer esos requisitos o formular instancia para que se inicie la averiguación, el Ministerio Público pedirá a aquélla, por solicitud escrita, que le haga conocer su determinación sobre este punto. La autoridad deberá responder por escrito. La respuesta se agregará al expediente.

Cuando se trate de delitos contra el patrimonio de las personas, perseguibles mediante querella, una vez recibida ésta y antes de proseguir la averiguación, el Ministerio Público dispondrá que se haga formal requerimiento al indiciado para que devuelva los objetos, bienes o valores a su cargo, o formule las aclaraciones que a su derecho convengan. El Ministerio Público se abstendrá de ordenar el requerimiento y acordará el trámite que corresponda a la querella formulada, cuando el querellante demuestre haber realizado dicho requerimiento por cualquier medio fehaciente previsto por la ley.

El Ministerio Público se cerciorará de la identidad del denunciante y del querellante, de la legitimación de este último, así como de la autenticidad de los documentos que presenten.



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