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Código de Procedimientos Penales Artículo 113 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Tabasco
Artículo 113.

La Policía Judicial sólo podrá recibir denuncias por delitos perseguibles de oficio, cuando en el lugar no haya agente del Ministerio Público ni otra autoridad que legalmente lo sustituya. Inmediatamente dará cuenta al Ministerio Público de la denuncia recibida, para que éste asuma el conocimiento de los hechos y dicte los acuerdos procedentes



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