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Código de Procedimientos Penales Artículo 115 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Tabasco
Artículo 115.

Los mayores de dieciséis años podrán querellarse por sí mismos. Cuando se trate de un menor de esta edad o de un incapaz, la formulación de la querella corresponderá a quien ejerza sobre aquéllos la patria potestad o la tutela. A falta de éstos, el Ministerio Público solicitará que intervengan las autoridades encargadas de la asistencia a menores o incapaces. Lo mismo hará el Ministerio Público cuando considere que quienes ejercen autoridad sobre el menor omiten la querella por motivos ilegítimos o tienen, en la especie, intereses opuestos a los del menor. En estos casos, el agente que tenga noticia del delito consultará al Procurador y se atendrá a lo que éste resuelva.

Son delitos perseguibles por querella en los términos previstos por el Código Penal:

I.Lesiones a que alude el artículo 116, fracciones I y II;

II.Lesiones a las que se refiere el artículo 116, fracciones III y IV, si fueren inferidas en forma culposa;

III.Lesiones previstas en el artículo 118, salvo cuando se trate de delito cometido con motivo del tránsito de vehículos y el conductor responsable se encuentre en los casos previstos por el segundo párrafo del artículo 126;

IV.Rapto a que se refiere el artículo 146.La querella será formulada por la persona ofendida, su cónyuge o concubino. En el supuesto de que se trate de menor de edad o incapaz, se actuará por instancia de la ofendida o de quien ejerza sobre ésta la patria potestad o la tutela;

V.Estupro previsto en el artículo 153;

VI.Allanamiento de morada, al que alude el artículo 162 primer párrafo, cuando no medie violencia ni se realice por tres o más personas;

VII.Difamación prevista en el artículo 166.En el caso de que la persona difamada hubiere fallecido, tendrán derecho a querellarse el cónyuge, los ascendientes, descendientes o hermanos, a no ser que se acredite que en vida del fallecido éste hubiese tenido conocimiento del delito y se hubiera abstenido deliberadamente de formular querella;.

VIII.Calumnia prevista en el artículo 169.En este caso, rige para la querella lo establecido en la parte final de la fracción anterior.

IX.Incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, establecido en el artículo 206.

X.Sustracción o retención de menores o incapaces, a que se refieren los artículos 209 y 209 bis. La facultad de formular querella corresponde a quien tenga derechos familiares o de tutela respecto al menor o incapaz;

XI.Derogado.

XII.Ejercicio indebido del propio derecho, al que alude el artículo 282;

XIII.Delitos contra el patrimonio de las personas previstos en el Título Décimo del Libro Segundo del Código

Penal, excepto el abigeato, la extorsión, las operaciones con recursos de procedencia ilícita, aquellos en los que concurran calificativas y los dolosos cometidos contra instituciones públicas;

XIV.Hostigamiento sexual, previsto en los artículos 159 bis y 159 bis 1;

XV.Amenazas, previsto en el artículo 161; y

XVI.Se deroga.



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