Código de Procedimientos Penales Artículo 16 Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Penales
Artículo 16.
El ofendido podrá ejercitar ante el juzgador penal la acción civil de reparación de daños y perjuicios ocasionados por el hecho sometido a su jurisdicción. Cuando el ofendido no ejercite la acción, lo hará el Ministerio Público de oficio o a solicitud de aquél. La reclamación de daños y perjuicios se substanciará como procedimiento especial en los términos previstos por este Código.
Igualmente, el ofendido podrá coadyuvar con el Ministerio Público, por sí o por medio de su representante particular y de su asesor jurídico, en la averiguación previa para el ejercicio de la acción penal. En tal virtud, en el proceso podrá entregar al tribunal las pruebas de que disponga para acreditar los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, o promover el desahogo de las diligencias probatorias respectivas, directamente o por conducto del Ministerio Público.
En todo caso, el Juez ordenará citar al ofendido, de oficio, para que comparezca en el proceso, si el propio ofendido lo desea, a manifestar lo que a su derecho convenga.
Las facultades que este Código atribuye al ofendido, se entenderán asignadas a sus derechohabientes, por lo que toca a derechos resultantes directamente del delito, cuando aquél no pueda ejercerlas por si mismo
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