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Código de Procedimientos Penales Artículo 161 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Tabasco
Artículo 161.

La detención de servidores públicos se comunicará al superior jerárquico de éstos. Los miembros de la judicatura, el Ministerio Público, las Fuerzas Armadas o la policía que estuviesen detenidos o sujetos a prisión preventiva, deberán sufrir ésta en prisiones especiales, si las hubiere, o en secciones especiales de los

reclusorios comunes, cuidándose en todo caso de brindarles adecuadas condiciones de seguridad. No podrán considerarse prisiones especiales los cuarteles u oficinas, ni los domicilios particulares de los detenidos.



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