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Código de Procedimientos Penales Artículo 169 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Tabasco
Artículo 169.

Dentro de setenta y dos horas contadas desde el momento en que el inculpado quedó a disposición de la autoridad judicial, y una vez tomada la declaración preparatoria, en caso de que el inculpado quisiere rendirla, se dictará auto de formal prisión si quedaron acreditados los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado. Para ello se estará a lo dispuesto en el artículo 137.

El plazo previsto en el párrafo anterior se ampliará una sola vez por otras 72 horas, exclusivamente cuando el inculpado o su defensor lo soliciten durante las primeras 48 horas siguientes a su puesta a disposición ante el Juez, por convenir así para el desahogo de pruebas que el solicitante proponga. De la ampliación del plazo se notificará al encargado de la Institución en la que se halle detenido el inculpado.

En el transcurso del período de ampliación, el Ministerio Público puede hacer las promociones correspondientes al interés social que representa, sólo en relación con las nuevas pruebas o alegaciones propuestas por el inculpado o su defensor.

 



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