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Código de Procedimientos Penales Artículo 204 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Tabasco
Artículo 204.

Resuelto el punto al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal citará Agente del Ministerio Público, al inculpado si tuviere en el lugar, al defensor nombrado, al ofendido y a su asesor jurídico, para la audiencia de vista y abrirá un plazo de cinco días para el ofrecimiento de pruebas, que se desahogarán en

aquélla. Son admisibles todas las pruebas que no se hubiesen rendido en primera instancia, si quien las ofrece acredita, a satisfacción del tribunal, que no tuvo conocimiento o acceso a ellas. La documental pública es admisible en todo momento, hasta antes de que se dicte sentencia, sin perjuicio de acreditar su autenticidad en artículo especial, cuando fuese cuestionada.

Esta audiencia se realizará concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público, el defensor y asesor jurídico, pero cuando falte uno de los dos últimos o ambas, la Sala considerará la posibilidad y conveniencia de designar en el acto un defensor de oficio o un asesor legal público para que intervenga en la audiencia.



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