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Código de Procedimientos Penales Artículo 90 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Tabasco
Artículo 90.

Están obligados a declarar quienes han tenido conocimiento de las cuestiones que son materia del procedimiento, o de otras conexas con ellas, salvo que exista impedimento material insuperable. La autoridad dispondrá que declaren las personas que puedan aportar dicho conocimiento en los términos de este precepto.

No se obligará a declarar al tutor, curador, pupilo, cónyuge o concubino del inculpado, ni a sus parientes por consanguinidad o afinidad en línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grados, y en la colateral

hasta el cuarto inclusive, ni a los relacionados con aquél por adopción o ligados a él por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad



Estado de Tabasco Artículo 90 Código de Procedimientos Penales
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