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Código de Procedimientos Penales Artículo 92 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Tabasco
Artículo 92.

Antes de iniciar su declaración, los testigos mayores de dieciocho años rendirán protesta de decir verdad y serán advertidos de la sanción aplicable a quien incurre en falso testimonio; para este fin, se dará lectura a la disposición penal correspondiente. Se les interrogará acerca de las relaciones que tengan con el inculpado, el ofendido u otras personas relacionadas con el proceso, y se les requerirá información acerca del origen de su conocimiento de los hechos sobre los que deponen. Se adoptarán las medidas pertinentes para que ningún testigo escuche las declaraciones de otros ni puedan comunicarse entre sí durante la diligencia.

Sólo se permitirá que el testigo se halle acompañado y asistido durante su declaración, cuando deba valerse de intérprete o de persona que lo auxilie, por hallarse privado de la vista o del oído, o cuando por otras razones semejantes necesite la asistencia de un tercero.

La prueba testimonial ofrecida para acreditar determinados hechos se desahogará en una sola audiencia, misma que se dará por terminada hasta que declaren todos los testigos ofrecidos y admitidos, salvo que se actualice la hipótesis prevista en el articulo 96 de este Código, en cuyo caso, declararán los testigos presentes y el testigo ausentes será examinado por exhorto.



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