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Código de Procedimientos Penales Artículo 93 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Tabasco
Artículo 93.

Los testigos rendirán su testimonio de viva voz, sin que se les permita leer su narración o respuestas a las preguntas que se les formulen, pero podrán consultar notas o documentos cuando sea pertinente según la naturaleza del asunto y a juicio de quien practique las diligencias, que para este efecto conocerá previamente dichos documentos o notas.

El juzgador, el Ministerio Público y la defensa, la víctima, el ofendido y su asesor legal podrán interrogar al testigo, pero aquél dispondrá, si lo juzga necesario, que las preguntas se formulen por su conducto y desechará las capciosas o improcedentes.

Cuando la declaración se refiera a personas u objetos relacionados con los hechos materia del procedimiento, que puedan ser habidos, el funcionario que practique la diligencia ordenará que el testigo los identifique o reconozca. Igualmente, se le mostrarán los vestigios del delito, para que declare en torno a ellos.

Las declaraciones del testigo se asentarán con claridad y exactitud y se le leerán antes de que las suscriba, para que las confirme, aclare o enmiende. Si lo desea, podrá redactar por sí mismo sus declaraciones. Dará siempre la razón de su dicho.



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