Código de Procedimientos Penales Artículo 95 Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Penales Tabasco
Artículo 95.
Si el testigo se encontrare fuera del lugar sede del tribunal, pero en el distrito judicial, el juzgador podrá hacerlo comparecer, librando para ello la orden correspondiente, que se cursará por conducto de la autoridad judicial del punto en el que aquél se encuentre. Esta orden se extenderá en la misma forma que la cédula, agregando al expediente la contestación de la autoridad requerida.
Cuando el testigo estuviere impedido para comparecer, el juzgador podrá trasladarse dentro de los límites de su competencia territorial, o requerir a la autoridad judicial más próxima al lugar donde se encuentra el testigo para que tome a éste su declaración, sin perjuicio de las normas específicas aplicables conforme a este Código.
Estado de Tabasco Artículo 95 Código de Procedimientos Penales
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