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Código de Procedimientos Penales Artículo 14 Estado de Tlaxcala


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Tlaxcala
Artículo 14.

Cuando se presentare al funcionario o agente que hubiere iniciado la averiguación, un funcionario del ministerio público, éste podrá continuarla por sí mismo, en cuyo caso el primero cerrará el acta en el estado en que se encuentre y la entregará a dicho funcionario, así como los detenidos y los objetos que se hayan recogido, comunicándole todos los demás datos de que tenga noticia; pero si el ministerio público lo estima conveniente para el éxito de la averiguación, podrá encomendar a quien la haya iniciado o a otro funcionario o agente que la continúe bajo la dirección del propio ministerio público, debiendo el comisionado acatar las instrucciones de éste y hacer constar esa intervención en el acta



Estado de Tlaxcala Artículo 14 Código de Procedimientos Penales
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