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Código de Procedimientos Penales Artículo 578 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Veracruz
Artículo 578. Conciliación y mediación

Se considera justicia alternativa, a todo proceso en el que la víctima o el ofendido y el imputado participan conjuntamente, de forma activa, en la resolución de las cuestiones derivadas del delito, en busca de un resultado restaurativo, en el que se privilegiará la reparación del daño.

Si el ofendido o el imputado pertenecen a una comunidad indígena se les proveerá de un intérprete para el desahogo de la diligencia de conciliación o mediación.

En la audiencia, el Ministerio Público podrá auxiliarse de alguna persona que, por su autoridad moral y ascendencia amistosa sobre el imputado y el ofendido, pueda facilitar el avenimiento. Si se trata de individuos pertenecientes a una comunidad indígena, se tomarán en cuenta los usos y las costumbres de la misma para requerir la intervención del conciliador.

El juez aprobará los acuerdos que resuelvan las cuestiones derivadas del delito, los cuales se registrarán debidamente.

No podrán aplicarse las disposiciones y los procedimientos previstos en este título cuando el tipo penal de que se trate exija que el sujeto activo tenga la calidad de servidor público.

En lo relativo a la conciliación, la mediación y otros mecanismos alternativos de solución de controversias, se estará a lo dispuesto por la ley de la materia



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