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Código Electoral Artículo 186 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código Electoral
Artículo 186.

1. Los gastos que realicen los partidos políticos y los candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General del Instituto.

2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:

a) Gastos de propaganda:

Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;

b) Gastos operativos de la campaña:

Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares;

c) Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos:

Comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada, y

d) Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión:

Comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.

3. El Consejo General del Instituto, en la determinación de los topes de gasto de campaña, aplicará las siguientes reglas:

a) Para la elección de Gobernador, el tope máximo será equivalente al veinticinco por ciento del financiamiento público de campaña para todos los partidos políticos en el año de que se trate;

b) Para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, el tope máximo de gastos de campaña será la cantidad que resulte de dividir el tope de gasto de campaña establecido para la elección Gobernador entre el número de distritos electorales locales. Para el año en que solamente se renueve el Congreso, la cantidad a que se refiere este inciso será actualizada con el índice de inflación acumulado durante el periodo respectivo;

c) Para la elección de ayuntamientos, el tope máximo para cada municipio será la cantidad que resulte de dividir el tope establecido para la elección de gobernador entre el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del estado, con corte al 30 de septiembre del año previo al de la elección; la cantidad resultante se multiplicará por el número de electores en el municipio de que se trate y el resultado será el tope de gasto de campaña; en todo caso, este tope no podrá ser menor al equivalente a mil quinientos salarios mínimos diarios vigentes en el Estado.

d) En el caso de elecciones extraordinarias, el respectivo tope de campaña se determinará observando los principios establecidos en este artículo.

e) El Consejo General del Instituto determinará los montos a que se refiere este artículo a más tardar dentro de los quince días anteriores al inicio de las respectivas campañas. 



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