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Código Electoral Artículo 124 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Electoral Colima
Artículo 124.

Los CONSEJOS MUNICIPALES tendrán a su cargo las siguientes funciones:

I. Vigilar la observancia de este CÓDIGO y de las demás disposiciones relativas;

II. Cumplir en lo conducente los acuerdos y resoluciones que emita el CONSEJO GENERAL;

III. Intervenir en la organización, desarrollo y vigilancia de la elección de GOBERNADOR, Diputados locales por el principio de mayoría relativa y Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia;

IV. Resolver peticiones y consultas que sean de su competencia;

(REF. DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)

V. Recibir y resolver las solicitudes de registro de candidatos a munícipes;

 

VI. DEROGADA, DECRETO 315, P.O. 14 DE JUNIO DE 2014)

(REFORMADA DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)

VII. Registrar en su caso, a los representantes propietarios y suplente ante las mesas directivas de casilla que los PARTIDOS POLÍTICOS, o candidatos independientes, acrediten para la jornada electoral, así como expedir la identificación respectiva;

(REFORMADA DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)

VIII. Realizar el cómputo total de los votos emitidos en las elecciones de Ayuntamientos en su jurisdicción; así como el cómputo total obtenido en el municipio en la elección de GOBERNADOR y el cómputo total o parcial de Diputados locales por el principio de mayoría relativa según corresponda;

IX. DEROGADA. DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)

X. Expedir la declaratoria de validez y la constancia de mayoría a la planilla que obtenga el mayor número de votos en la elección de Ayuntamiento;

XI. Recibir los recursos que establece la LEY DEL SISTEMA, en contra de sus acuerdos y resoluciones, y remitirlos a la autoridad competente para los efectos legales conducentes;

XII. Informar por escrito una vez al mes por lo menos, durante el proceso electoral y trimestralmente en interproceso, al CONSEJO GENERAL sobre el desarrollo de sus funciones; y

XIII. Las demás que les confiere este CÓDIGO.

El Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo de los CONSEJOS MUNICIPALES, ejercerán, en lo conducente, las atribuciones que para dichos servidores públicos del INSTITUTO establecen los artículos 115, 116 y 117 de éste CÓDIGO.

Los CONSEJOS MUNICIPALES podrán solicitar al Presidente del CONSEJO GENERAL la contratación del personal eventual idóneo que se requiera para los actos relativos al proceso electoral.



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