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Código Electoral Artículo 124 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/08/2025

Código Electoral
Artículo 124.

Los CONSEJOS MUNICIPALES tendrán a su cargo las siguientes funciones:

I. Vigilar la observancia de este CÓDIGO y de las demás disposiciones relativas;

II. Cumplir en lo conducente los acuerdos y resoluciones que emita el CONSEJO GENERAL;

III. Intervenir en la organización, desarrollo y vigilancia de la elección de GOBERNADOR, Diputados locales por el principio de mayoría relativa y Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia;

IV. Resolver peticiones y consultas que sean de su competencia;

(REF. DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)

V. Recibir y resolver las solicitudes de registro de candidatos a munícipes;

 

VI. DEROGADA, DECRETO 315, P.O. 14 DE JUNIO DE 2014)

(REFORMADA DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)

VII. Registrar en su caso, a los representantes propietarios y suplente ante las mesas directivas de casilla que los PARTIDOS POLÍTICOS, o candidatos independientes, acrediten para la jornada electoral, así como expedir la identificación respectiva;

(REFORMADA DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)

VIII. Realizar el cómputo total de los votos emitidos en las elecciones de Ayuntamientos en su jurisdicción; así como el cómputo total obtenido en el municipio en la elección de GOBERNADOR y el cómputo total o parcial de Diputados locales por el principio de mayoría relativa según corresponda;

IX. DEROGADA. DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)

X. Expedir la declaratoria de validez y la constancia de mayoría a la planilla que obtenga el mayor número de votos en la elección de Ayuntamiento;

XI. Recibir los recursos que establece la LEY DEL SISTEMA, en contra de sus acuerdos y resoluciones, y remitirlos a la autoridad competente para los efectos legales conducentes;

XII. Informar por escrito una vez al mes por lo menos, durante el proceso electoral y trimestralmente en interproceso, al CONSEJO GENERAL sobre el desarrollo de sus funciones; y

XIII. Las demás que les confiere este CÓDIGO.

El Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo de los CONSEJOS MUNICIPALES, ejercerán, en lo conducente, las atribuciones que para dichos servidores públicos del INSTITUTO establecen los artículos 115, 116 y 117 de éste CÓDIGO.

Los CONSEJOS MUNICIPALES podrán solicitar al Presidente del CONSEJO GENERAL la contratación del personal eventual idóneo que se requiera para los actos relativos al proceso electoral.



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Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


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