Código Electoral Artículo 443 Estado de México
Código Electoral México
Artículo 443.
Al resolver los medios de impugnación establecidos en este Código, el Consejo General y el Tribunal Electoral deberán suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Cuando se omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citen de manera equivocada, el Consejo General o el Tribunal Electoral resolverán tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.
Estado de México Artículo 443 Código Electoral
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