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Código Electoral Artículo 53 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Electoral México
Artículo 53.

Para la pérdida del registro a que se refieren las fracciones I a la III del artículo anterior, el Consejo General emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral, debiéndola publicar en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”.

Para el supuesto de la fracción IV del artículo anterior, la Junta General del Instituto podrá requerir al partido político local la documentación para acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para obtener el registro, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes. Concluido el plazo, la Junta emitirá el proyecto de dictamen correspondiente debidamente fundado y motivado, que será sometido a la consideración del Consejo General.

Si algún partido político local se encontrara en el supuesto de la fracción V del artículo anterior, se aplicará lo dispuesto por este Código.

El Consejo General en la siguiente sesión que se realice después de la fecha en que se haya recibido el proyecto de dictamen, emitirá la declaratoria correspondiente y solicitará su publicación en periódico oficial “Gaceta del Gobierno”.



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